Art. 5
Instrucciones a los equipos de intervención rápida en las fronteras
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 5
Instrucciones a los equipos de intervención rápida en las fronteras
1. Durante el despliegue de los equipos, el Estado miembro de acogida cursará las instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.
2. La Agencia, a través de su agente de coordinación conforme al artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre dichas instrucciones. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.
3. De conformidad con el artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria, y en particular le dará pleno acceso a los equipos en todo momento durante su despliegue.
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