Art. 4
Composición y despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 4
Composición y despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras
1. La Agencia determinará la composición de los equipos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2007/2004 en su versión modificada por el presente Reglamento. Su despliegue se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de dicho Reglamento.
2. A propuesta del director ejecutivo de la Agencia, el consejo de administración de esta decidirá, por mayoría de tres cuartos, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición de los equipos («contingente de intervención rápida»). Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras del contingente de intervención rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de intervención rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.
3. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.
4. La Agencia sufragará los gastos vinculados a las actividades mencionadas en el apartado 1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 nonies del Reglamento (CE) no 2007/2004.
Historial de versiones
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