Art. 12 · Modificaciones

Art. 12

Modificaciones

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 12 Modificaciones El Reglamento (CE) no 2007/2004 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se suprime el apartado 4. 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “fronteras exteriores de los Estados miembros”: las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores; 2) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras o se realiza una operación conjunta o un proyecto piloto; 3) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro a cuya guardia de fronteras pertenece el miembro del equipo o el agente invitado; 4) “miembros de los equipos”: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida en las fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida; 5) “Estado miembro solicitante”: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos de intervención rápida en las fronteras; 6) “agentes invitados”: los agentes de la guardia de fronteras de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida que participan en operaciones conjuntas y proyectos piloto.». 3) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente: «g) desplegar equipos de intervención rápida en los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (*1). (*1)   DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.» " 4) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de los equipos mientras dure su despliegue.». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Equipos de intervención rápida en las fronteras De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, uno o varios equipos de intervención rápida en las fronteras [en lo sucesivo, “equipo(s)”] en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro. Artículo 8 ter Composición de los equipos de intervención rápida en las fronteras 1.   Ante una situación como la descrita en el artículo 8 bis, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Agencia, cuando esta lo solicite, el número, los nombres y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras de los respectivos contingentes nacionales que pueden poner a su disposición en un plazo de cinco días para que se integren en un equipo. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. 2.   Para determinar la composición de un equipo para su despliegue, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies. Artículo 8 quater Formación y ejercicios La Agencia ofrecerá a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte del contingente de intervención rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 863/2007, formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias. Asimismo, organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia. Artículo 8 quinquies Procedimiento para decidir el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras 1.   Las solicitudes de despliegue de equipos con arreglo al artículo 8 bis incluirán una descripción de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue. Si fuere necesario, el director ejecutivo podrá destacar a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro solicitante. 2.   El director ejecutivo informará inmediatamente al consejo de administración de las solicitudes de despliegue de equipos cursadas por los Estados miembros. 3.   Para decidir acerca de la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta los resultados de los análisis de riesgos efectuados por la Agencia, así como cualquier otra información pertinente proporcionada por el Estado miembro solicitante o por otro Estado miembro. 4.   El director ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de equipos cuanto antes, y a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de recepción de la solicitud. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa. 5.   Si el director ejecutivo decide desplegar uno o más equipos, la Agencia y el Estado miembro solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies. 6.   En cuanto se haya acordado el plan operativo, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del número y los perfiles solicitados de los agentes de guardia de fronteras que vayan a desplegarse en los equipos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales establecidos en virtud del artículo 8 septies y mencionará la fecha prevista para el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo. 7.   Si el director ejecutivo estuviera ausente o enfermo, será el director ejecutivo adjunto quien adopte las decisiones relativas al despliegue de los equipos. 8.   Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. 9.   El despliegue de los equipos tendrá lugar a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante hayan acordado el plan operativo. Artículo 8 sexies Plan operativo 1.   El director ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos. El plan operativo incluirá los siguientes elementos: a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos; b) la duración previsible del despliegue de los equipos; c) la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos; d) una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los miembros de los equipos, en particular sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida; e) la composición de los equipos; f) el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando; g) el equipo técnico que deberá desplegarse junto con los equipos de conformidad con el artículo 8. 2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del director ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado. Artículo 8 septies Punto de contacto nacional Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para todas las cuestiones relativas a los equipos. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento. Artículo 8 octies Agente de coordinación 1.   El director ejecutivo designará, de entre el personal de la Agencia, uno o más expertos que serán destacados como agentes de coordinación. El director ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida. 2.   El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos. En particular, el agente de coordinación: a) actuará como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida; b) actuará como interfaz entre la Agencia y los miembros de los equipos y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos; c) supervisará la correcta ejecución del plan operativo; d) informará a la Agencia de todos los aspectos del despliegue de los equipos. 3.   De conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra f), el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos. 4.   En el ejercicio de sus funciones, el agente de coordinación solo recibirá instrucciones de la Agencia. Artículo 8 nonies Gastos 1.   La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en los artículos 8 bis y 8 quater: a) gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa; b) gastos de vacunación; c) gastos de los seguros especiales necesarios; d) gastos de atención sanitaria; e) dietas, incluidos los gastos de alojamiento; f) gastos relacionados con el equipo técnico de la Agencia. 2.   El consejo de administración establecerá las normas detalladas relativas al pago de las dietas a los miembros de los equipos.». 6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Funciones y competencias de los agentes invitados 1.   Los agentes invitados estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*2), y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. 2.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida. 3.   Los agentes invitados solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia. 4.   Los agentes invitados llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en una operación conjunta o un proyecto piloto. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los agentes invitados llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, que presentarán cuando se les solicite. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros agentes invitados u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida. 8.   A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los agentes invitados para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los agentes invitados únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue. 9.   Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos. 10.   Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006. Artículo 10 bis Documento de acreditación 1.   La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los agentes invitados un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que permita identificarlos y demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 1. El documento contendrá los siguientes datos del agente invitado: a) nombre y nacionalidad; b) rango, y c) una fotografía digitalizada reciente. 2.   El documento se devolverá a la Agencia al término de la operación conjunta o del proyecto piloto. Artículo 10 ter Responsabilidad civil 1.   Mientras los agentes invitados estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen aquellos durante sus operaciones. 2.   Cuando tales daños hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes. 3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada. 4.   Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado. 5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada. Artículo 10 quater Responsabilidad penal Durante el despliegue de una operación conjunta o de un proyecto piloto, los agentes invitados serán tratados como los agentes del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas. (*2)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.»."
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