Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 917/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo; b) en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas de los programas apícolas previstas para cada uno de los años del período de tres años deberán ejecutarse íntegramente antes del 31 de agosto del ejercicio anual correspondiente.». 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Siempre que sigan ajustándose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004, las medidas de los programas apícolas podrán ser adaptadas durante un ejercicio anual. Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite total de las previsiones de gastos anuales y que la participación comunitaria en la financiación de los programas apícolas no rebase un 50 % de los gastos sufragados por el Estado miembro interesado. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión todo proyecto de adaptación de las medidas durante un ejercicio anual en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero cuando alguna medida no estuviera inicialmente prevista y no hubiera sido comunicada en el programa trienal. Si la Comisión no manifiesta su oposición al respecto, la adaptación proyectada será aplicable el primer día del segundo mes siguiente al de la mencionada comunicación. No más tarde de dos meses después del final de cada ejercicio anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una síntesis de la ejecución de los gastos por tipos de medidas.». 3) Se suprime el artículo 7.
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