Art. 4
En vigor desde 10 jul 2007
Artículo 4
1. Los derechos de aduana de los productos pesqueros despachados a libre práctica entre el 1 de enero de 2007 y el 17 de julio de 2007, que entren dentro de la definición del producto de uno de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo, podrán reducirse previa petición del declarante de conformidad con los tipos de derecho establecidos en el mismo.
2. La solicitud se presentará a más tardar el 14 de agosto de 2007 en la aduana responsable del despacho a libre práctica del producto en cuestión, indicando el contingente correspondiente. Se adjuntará toda la documentación pertinente que demuestre que el producto importado entra dentro de la definición del contingente y que ha sido o será utilizado de conformidad con las condiciones de uso final establecidas en el anexo para el contingente arancelario de que se trate.
3. El presente artículo solo se aplicará si el equilibrio del contingente arancelario correspondiente lo permite en la fecha de aceptación de la solicitud debidamente justificada. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.
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