Art. 14
Normas de producción ganadera
En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 14
Normas de producción ganadera
1. Además de las normas generales de producción en explotaciones establecidas en el artículo 11, la producción ganadera ecológica estará sujeta a las siguientes normas:
a)
en lo relativo al origen de los animales:
i)
el ganado ecológico deberá nacer y crecer en explotaciones ecológicas,
ii)
a efectos de cría, podrán llevarse animales de cría no ecológica a una explotación, en condiciones específicas. Esos animales y sus productos podrán considerarse ecológicos tras superar el período de conversión mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra c),
iii)
los animales existentes en la explotación al iniciarse el período de conversión y sus productos podrán considerarse ecológicos tras superar el período mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra c);
b)
en lo relativo a las prácticas pecuarias y a las condiciones de estabulación:
i)
el personal encargado de los animales deberá poseer los conocimientos básicos y las técnicas necesarios en materia de sanidad y bienestar animal,
ii)
las prácticas pecuarias, incluida la carga ganadera, y las condiciones de estabulación deberán ajustarse a las necesidades de desarrollo y a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales,
iii)
el ganado tendrá acceso permanente a zonas al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, a no ser que existan restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana y animal en virtud de la legislación comunitaria,
iv)
el número de animales será limitado con objeto de minimizar el sobrepastoreo y el deterioro, la erosión y la contaminación del suelo causada por los animales o el esparcimiento de sus excrementos,
v)
el ganado ecológico se mantendrá separado de otros tipos de ganado. Sin embargo, se permitirá que animales criados ecológicamente pastoreen en tierras comunales y que animales criados de forma no ecológica lo hagan en tierras ecológicas, con arreglo a determinadas condiciones restrictivas,
vi)
el atado o el aislamiento de animales estarán prohibidos salvo cuando se trate de un animal individual por un período limitado y esté justificado por razones de seguridad, bienestar o veterinarias,
vii)
se reducirá al mínimo el tiempo de transporte de los animales,
viii)
se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio,
ix)
los colmenares deberán colocarse en áreas que aseguren fuentes de néctar y polen constituidas esencialmente de cultivos ecológicos o, en su caso, de vegetación silvestre, o de bosques o cultivos gestionados de forma no ecológica que solo hayan sido tratados con métodos de bajo impacto medioambiental. Deben encontrarse a suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la salud de las abejas,
x)
las colmenas y los materiales utilizados en la apicultura deberán estar hechas fundamentalmente de materiales naturales,
xi)
está prohibida la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena;
c)
en lo relativo a la reproducción:
i)
para la reproducción se utilizarán métodos naturales. Sin embargo, se permite la inseminación artificial,
ii)
la reproducción no será inducida mediante tratamiento con hormonas o sustancias similares, salvo como tratamiento terapéutico en el caso de un animal individual,
iii)
no se utilizarán otras formas de reproducción artificial, como la clonación o la transferencia de embriones,
iv)
se elegirán las razas adecuadas. La elección de la raza contribuirá también a prevenir todo sufrimiento y a evitar la necesidad de mutilar animales;
d)
en lo relativo a los piensos:
i)
básicamente, los piensos para el ganado procederán de la explotación en la que se encuentran los animales o de otras explotaciones ecológicas de la misma región,
ii)
el ganado se alimentará con piensos ecológicos que cubran las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo; una parte de su ración podrá contener piensos procedentes de explotaciones en fase de conversión a la agricultura ecológica,
iii)
el ganado, con excepción de las abejas, tendrá acceso permanente a pastos o forrajes,
iv)
las materias primas vegetales de origen no ecológico, las materias primas de origen animal y mineral, los aditivos para piensos, así como determinados productos que se emplean en nutrición animal o como coadyuvantes tecnológicos, solo se emplearán para piensos si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 16,
v)
no se utilizarán factores de crecimiento ni aminoácidos sintéticos,
vi)
los mamíferos en fase de cría deberán alimentarse con leche natural, preferiblemente materna;
e)
en lo relativo a la prevención de enfermedades y al tratamiento veterinario:
i)
la prevención de enfermedades se basará en la selección de las razas y las estirpes, las prácticas de gestión pecuaria, los piensos de alta calidad y el ejercicio, cargas ganaderas adecuadas y una estabulación apropiada en buenas condiciones higiénicas,
ii)
las enfermedades se tratarán inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis, incluidos los antibióticos, cuando sea necesario y bajo condiciones estrictas, cuando el uso de productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos no resulte apropiado; en particular, se establecerán restricciones respecto a los tratamientos y al período de espera,
iii)
está permitido el uso de medicamentos veterinarios inmunológicos,
iv)
se permitirán los tratamientos ligados a la protección de la salud humana o animal impuestos sobre la base de la legislación comunitaria;
f)
en lo relativo a la limpieza y desinfección, en los locales e instalaciones ganaderos solamente podrán utilizarse los productos de limpieza y desinfección que hayan sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 16.
2. Las medidas y las condiciones necesarias para la aplicación de las normas de producción establecidas en el presente artículo deberán adoptarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
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