Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 1 El artículo 11 del Reglamento (CE) no 894/97 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   Por “red de enmalle” de deriva se entenderá toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva. 2.   Ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud por separado o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.».
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