Art. 7 · Contrapartida financiera

Art. 7

Contrapartida financiera

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 7 Contrapartida financiera 1.   La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos: a) una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y b) una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia. 2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual. 3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si: a) por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia; b) se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite; d) se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; e) se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
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