Art. 13 · Suspensión

Art. 13

Suspensión

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 13 Suspensión 1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de ésta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente. 2.   En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.
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