Art. 5 · Admisibilidad de las notificaciones y publicación de los datos relativos a los notificantes

Art. 5

Admisibilidad de las notificaciones y publicación de los datos relativos a los notificantes

En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 5 Admisibilidad de las notificaciones y publicación de los datos relativos a los notificantes 1.   Para cada sustancia activa, el Estado miembro examinará las notificaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y, a más tardar un mes después de la fecha mencionada en dicho apartado, evaluará la admisibilidad de las notificaciones recibidas, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el anexo IV. Asimismo, comunicará su evaluación a la Comisión, que decidirá qué notificaciones son admisibles, teniendo en cuenta la evaluación del Estado miembro ponente. 2.   La Comisión publicará, para cada sustancia activa, los nombres y las direcciones de los notificantes en cuestión.
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