Art. 15 · Tasas

Art. 15

Tasas

En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 15 Tasas 1.   Los Estados miembros establecerán un régimen por el que se obligue a los notificantes a pagar tasas por la tramitación administrativa y la evaluación de las notificaciones, así como de la documentación correspondiente, que les hayan sido presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 6, en todos los casos en que hayan sido designados como Estado miembro ponente o Estado miembro coponente. 2.   Los Estados miembros establecerán una tasa específica para la evaluación de la notificación. 3.   A tal fin, los Estados miembros y los Estados miembros coponentes: a) exigirán el pago de una tasa que corresponda, en la medida de lo posible, a sus costes relativos a los distintos procedimientos asociados a la evaluación cada vez que se presente documentación, tanto si es presentada por un notificante como si es presentada colectivamente por varios notificantes interesados; b) velarán por que el importe de la tasa se fije de forma transparente, a fin de que se corresponda con el coste real del examen y la tramitación administrativa de una notificación y la documentación; no obstante, ello no excluirá la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una escala de importes fijos basados en los costes medios a efectos del cálculo del importe total de la tasa; c) velarán por que la tasa se abone con arreglo a las instrucciones dadas por la autoridad de cada Estado miembro que figura en el anexo II y los ingresos derivados de la tasa se utilicen para financiar exclusivamente los costes reales del Estado miembro ponente y el Estado miembro coponente para la evaluación y los trámites administrativos de las notificaciones y la documentación para las que dicho Estado miembro es ponente o coponente, o para financiar acciones generales para el cumplimiento de sus obligaciones como Estado miembro ponente y Estado miembro coponente.
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