Art. 4 · Fuentes de datos

Art. 4

Fuentes de datos

En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 4 Fuentes de datos 1.   Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas. 2.   Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento. 3.   Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.
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