Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país; b) «control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones; c) «control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control; d) «sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93; e) «estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras; f) «estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas; g) «estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas; h) «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional; i) «empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93.
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