Art. 10
Comité
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
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