Art. 13 · Sanciones

Art. 13

Sanciones

En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción por parte de los fabricantes de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de enero de 2009 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán: a) la presentación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos que desembocan en una retirada; b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una retirada del producto o de la homologación; d) el uso de dispositivos de desactivación, y e) la negativa a suministrar información.
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