Art. 9
Concesión de las ayudas financieras comunitarias
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 9
Concesión de las ayudas financieras comunitarias
1. Después de cada una de las convocatorias de propuestas basadas en los programas de trabajo plurianuales o anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos o partes de proyectos seleccionados. La Comisión precisará las condiciones y modalidades de su aplicación.
2. La Comisión informará a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados de las ayudas financieras que vayan a ser concedidas.
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