Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 4 1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes deberán demostrar haber importado al menos 25 animales del código NC 0102 90 durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en dicho artículo. Los Estados miembros podrán aceptar como prueba del comercio con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificados por la autoridad expedidora. 2.   Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia que cumplan la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrán utilizar dichas importaciones de referencia como prueba de la actividad comercial.
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