Art. 10

Art. 10

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 10 1.   Los animales importados se controlarán de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 para garantizar que no son sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica. 2.   Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales importados contemplados en el apartado 1, así como el cobro de derechos no percibidos en los casos de incumplimiento de dicha obligación, los importadores constituirán una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. Esta garantía será igual a la diferencia entre los derechos aduaneros establecidos en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el anexo I aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión. 3.   La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales: a) no han sido sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de despacho a libre práctica, o b) han sido sacrificados dentro de dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.
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