Art. 19 · Sanciones financieras

Art. 19

Sanciones financieras

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 19 Sanciones financieras 1.   La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a los titulares de una autorización de comercialización multas de hasta el 0,5 % del volumen de negocios realizado por ellos en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente, cuando, de forma deliberada o por negligencia: a) no cumplan lo exigido en una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 8, apartado 1; b) faciliten información inexacta o engañosa en respuesta a una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 8, apartado 1; c) no respondan a una solicitud de información con arreglo al artículo 14; d) faciliten información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 14. 2.   Si el titular de la autorización de comercialización prosigue con su actitud de no cooperación, la Comisión podrá, en la decisión mencionada en el apartado 1, imponer multas coercitivas diarias de hasta el 0,5 % del volumen de negocios medio diario realizado por el titular en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente. Las multas coercitivas podrán imponerse por un período comprendido entre la fecha de notificación de la decisión mencionada y el momento en que cese tal actitud. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2, el ejercicio económico precedente será el ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:658:oj#art-19