Art. 97 · Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones

Art. 97

Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 97 Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones 1.   En casos debidamente justificados, con los fondos comunitarios se podrán financiar, hasta un límite del 20 % del importe de la contribución de la Comunidad al programa transfronterizo, gastos contraídos en la ejecución de operaciones o partes de operaciones en regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, en zonas equivalentes adyacentes a las zonas subvencionables en el marco de ese programa. En los casos excepcionales que acuerden la Comisión y los países participantes, esta flexibilidad se podrá extender a regiones de nivel NUTS 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes en que estén situadas las zonas elegibles. A escala de los proyectos, en casos excepcionales, los gastos contraídos por socios situados fuera de la zona del programa, según lo definido en el primer párrafo, podrán ser subvencionables si el proyecto solamente pudiera lograr sus objetivos con la participación de ese socio. 2.   Los países participantes de cada programa velarán por la legalidad y regularidad de estos gastos. La selección de operaciones fuera de la zona elegible, según lo indicado en el apartado 1, será confirmada: a) por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 102 en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión compartida con los Estados miembros; b) por las estructuras operativas mencionadas en el artículo 28 en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión descentralizada en países beneficiarios; c) por la Comisión en el caso de programas o partes de programas objeto de gestión centralizada en países beneficiarios.
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