Art. 93
Revisión de los programas transfronterizos
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 93
Revisión de los programas transfronterizos
1. A iniciativa de los países participantes o de la Comisión de acuerdo con los países participantes, los programas transfronterizos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, si se dan una o varias de las circunstancias siguientes:
a)
para actualizar el plan de financiación, con arreglo a la revisión del marco financiero indicativo plurianual mencionado en el artículo 5 del Reglamento del IAP;
b)
tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;
c)
con el fin de atender los cambios sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en mayor grado o de forma diferente;
d)
habida cuenta de la evaluación mencionada en el artículo 109 o el artículo 141;
e)
como consecuencia de dificultades de ejecución;
f)
tras la terminación de las disposiciones transitorias a que hace referencia el artículo 100 o de otras disposiciones de ejecución, incluido el paso, en los países beneficiarios, de una gestión centralizada a una gestión descentralizada.
2. La Comisión adoptará el programa transfronterizo revisado mediante una decisión y se celebrarán nuevos acuerdos de financiación con arreglo al artículo 92. Cuando proceda serán de aplicación las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Reglamento del IAP.
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