Art. 89
Subvencionabilidad de los gastos
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 89
Subvencionabilidad de los gastos
1. En el marco de este componente, será subvencionable cualquier gasto efectivamente pagado entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del tercer año a partir del último compromiso financiero, para operaciones o partes de operaciones ejecutadas en los Estados miembros, y contraído después de la firma del acuerdo de financiación, para operaciones o partes de operaciones ejecutadas en los países beneficiarios.
2. Además de las normas enunciadas en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos no serán subvencionables:
a)
intereses deudores;
b)
adquisición de terrenos por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, los siguientes gastos serán subvencionables:
a)
impuestos sobre el valor añadido, si se cumplen las condiciones siguientes:
i)
no son recuperables de ningún modo,
ii)
se determina que recaen sobre el beneficiario final, y
iii)
están identificados claramente en la propuesta del proyecto;
b)
gastos de transacciones financieras transnacionales;
c)
cuando la realización de una operación exija la apertura de una cuenta o cuentas independientes, las comisiones bancarias de apertura y administración de las cuentas;
d)
honorarios notariales y de asesoramiento jurídico, costes de expertos técnicos o financieros y gastos de contabilidad o auditoría, si están directamente vinculados a la operación cofinanciada y son necesarios para su preparación o ejecución;
e)
el coste de las garantías proporcionadas por un banco u otras instituciones financieras, siempre que la legislación comunitaria o nacional exija dichas garantías;
f)
gastos generales, siempre que estén basados en costes reales imputables a la ejecución de la operación considerada; las cantidades a tanto alzado basadas en costes medios no podrán superar el 25 % de aquellos costes directos de una operación que puedan afectar al nivel de los gastos generales; el cálculo se documentará adecuadamente y se revisará periódicamente.
4. Además de la asistencia técnica para el programa transfronterizo a que hace referencia el artículo 94, los siguientes gastos realizados por las autoridades públicas en la preparación o ejecución de una operación serán subvencionables:
a)
los costes de los servicios profesionales prestados por una autoridad pública distinta del beneficiario final durante la preparación o ejecución de una operación;
b)
los costes de los servicios relacionados con la preparación y ejecución de una operación prestados por una autoridad pública que sea el beneficiario final y que esté ejecutando una operación por cuenta propia sin recurrir a otros prestatarios externos de servicios, si son costes adicionales y guardan relación con gastos pagados directa y realmente a efectos de la operación cofinanciada.
La autoridad pública considerada, bien facturará al beneficiario final los costes mencionados en la letra a) del presente apartado, bien certificará dichos costes sobre la base de documentos de valor acreditativo equivalente que permitan la identificación de los costes reales abonados por esa autoridad en concepto de la operación.
Los costes mencionados en la letra b) del presente apartado deberán certificarse mediante documentos que permitan la identificación de los costes reales abonados por la autoridad pública considerada a efectos de esa operación.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 4, los países participantes en el programa transfronterizo podrán establecer otras normas sobre la subvencionabilidad de los gastos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:718:oj#art-89