Art. 60
Supervisión en caso de gestión centralizada y conjunta
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 60
Supervisión en caso de gestión centralizada y conjunta
En caso de gestión centralizada y conjunta, la Comisión podrá emprender cualesquiera medidas que considere necesarias para supervisar los programas de que se trate. En caso de gestión conjunta, esas medidas podrán llevarse a cabo de consuno con la organización o las organizaciones internacionales interesadas.
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