Art. 57 · Evaluación

Art. 57

Evaluación

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 57 Evaluación 1.   Las evaluaciones tendrán por objeto la mejora de la calidad, eficacia y coherencia de la ayuda prestada por los fondos comunitarios y de la estrategia y la ejecución de los programas. 2.   Los documentos indicativos de planificación plurianual descritos en el artículo 5 estarán sujetos a evaluaciones previas periódicas llevadas a cabo por la Comisión. 3.   La Comisión podrá llevar a cabo asimismo evaluaciones estratégicas. 4.   Los programas estarán sujetos a evaluaciones previas, intermedias y, si procede, ex post, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en el marco de cada componente del IAP en la parte II y en el artículo 21 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. 5.   Durante el período de ejecución de un programa se habrá de llevar a cabo, como mínimo, una evaluación intermedia, y en particular cuando la supervisión del programa revele un desvío significativo de los objetivos establecidos inicialmente. 6.   La evaluación ex post de la ejecución de la ayuda competerá a la Comisión e incluirá los resultados identificables de los componentes específicos del IAP. En caso de gestión conjunta, la evaluación ex post podrá ser realizada de consuno con otros donantes. 7.   Los resultados de la evaluación previa e intermedia se tendrán en cuenta en el ciclo de programación y ejecución. 8.   La Comisión desarrollará métodos de evaluación, incluidas normas de calidad, utilizando indicadores objetivos y cuantificables.
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