Art. 54
Reutilización de la contribución comunitaria
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 54
Reutilización de la contribución comunitaria
1. Los recursos de la contribución comunitaria cancelada con arreglo al artículo 49 se abonarán al presupuesto de la Comunidad, incluidos los intereses correspondientes.
2. La contribución cancelada o recuperada con arreglo al artículo 50 no podrá reutilizarse en la operación o las operaciones que hayan sido objeto de la recuperación o el ajuste, ni, cuando se realice el ajuste o la recuperación en relación con una irregularidad sistémica, en operaciones existentes en el conjunto o una parte del eje prioritario en que se haya detectado dicha irregularidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:718:oj#art-54