Art. 50 · Ajustes financieros

Art. 50

Ajustes financieros

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 50 Ajustes financieros 1.   Cuando se detecten irregularidades o negligencias en operaciones o programas operativos, el ordenador nacional de pagos, al que incumbirá en primer lugar la responsabilidad de investigar las irregularidades, efectuará los ajustes financieros, cancelando total o parcialmente la contribución comunitaria a las operaciones o los programas operativos considerados. El ordenador nacional de pagos tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y la pérdida financiera para la contribución comunitaria. 2.   En caso de irregularidad, el ordenador nacional de pagos recuperará la contribución comunitaria abonada al beneficiario de conformidad con los procedimientos de recuperación nacionales.
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