Art. 36 · Propiedad de intereses

Art. 36

Propiedad de intereses

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 36 Propiedad de intereses Todo interés percibido en cualquiera de las cuentas en euros específicas de cada componente será propiedad del país beneficiario. Los intereses devengados por la financiación comunitaria de un programa se asignarán exclusivamente a dicho programa; serán considerados como un recurso para el país beneficiario en forma de contribución pública nacional y serán declarados a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa.
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