Art. 192 · Comité de supervisión sectorial

Art. 192

Comité de supervisión sectorial

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 192 Comité de supervisión sectorial 1.   De conformidad con lo previsto en el artículo 59, un comité de supervisión sectorial será creado por el país beneficiario. 2.   El comité de supervisión sectorial estará compuesto por representantes de las autoridades y organismos pertinentes y de los socios económicos, sociales y medioambientales apropiados. El comité de supervisión sectorial elaborará y aprobará su reglamento interno. 3.   El comité de supervisión sectorial estará presidido por un representante del país beneficiario. La Comisión participará en los trabajos del comité de supervisión sectorial. 4.   El avance, la eficiencia y la eficacia de los programas en relación con sus objetivos se medirán por medio de indicadores relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, los realizaciones, los resultados y las repercusiones de los programas.
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