Art. 19 · Medidas antifraude

Art. 19

Medidas antifraude

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 19 Medidas antifraude 1.   Los países beneficiarios deberán garantizar la investigación y la resolución eficaz de los presuntos casos de fraude e irregularidades, así como el funcionamiento de un mecanismo de control y notificación equivalente al contemplado en el Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión (9). La Comisión será informada inmediatamente cuando se detecten presuntos casos de fraude o irregularidades. 2.   Además, los países beneficiarios adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar las prácticas de corrupción activa o pasiva y para luchar contra ellas en todas las etapas del procedimiento de contratación o de concesión de subvenciones, así como durante la ejecución de los contratos correspondientes.
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