Art. 185 · Adopción y modificación de los programas

Art. 185

Adopción y modificación de los programas

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 185 Adopción y modificación de los programas 1.   La Comisión adoptará los programas del componente de desarrollo rural en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la propuesta del programa, a condición de que se disponga de toda la información pertinente. En particular, la Comisión estudiará la conformidad del plan propuesto con las disposiciones del presente Reglamento. 2.   En caso necesario, el programa podrá modificarse para tener en cuenta: a) nuevos datos y resultados de interés que se desprendan de la ejecución de las acciones correspondientes, incluidos los resultados de la supervisión y de la evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponibles; b) el progreso del país beneficiario hacia la adhesión según lo indicado en los principales documentos de adhesión, incluido el documento indicativo de planificación plurianual. 3.   Los países beneficiarios deberán presentar a la Comisión todas las propuestas de modificación debidamente justificadas, junto con la siguiente información: a) motivos de la modificación propuesta; b) efectos previstos de la modificación; c) cuadros financieros y de medidas modificados, cuando las modificaciones propuestas sean de carácter financiero. 4.   Los cambios sustanciales a efectos del artículo 14, apartado 4, del Reglamento del IAP incluirán las modificaciones que impliquen cambios en los desgloses financieros entre los ejes prioritarios definidos en el artículo 171, apartado 1, o la inclusión de nuevas medidas. 5.   La Comisión podrá pedir a los países beneficiarios que presenten una propuesta de modificación del programa cuando se haya modificado la legislación comunitaria aplicable.
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