Art. 174
Inversiones en las explotaciones agrarias
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 174
Inversiones en las explotaciones agrarias
1. La ayuda prevista en el artículo 171, apartado 2, letra a), se concederá para inversiones materiales o inmateriales que permitan a la explotación agrícola adaptarse a las normas comunitarias y mejorar el rendimiento global.
2. La ayuda de esta medida podrá concederse a las explotaciones agrícolas:
a)
cuya viabilidad económica al final de la realización de la inversión pueda demostrarse;
b)
que cumplan las normas mínimas nacionales en materia de protección del medio ambiente, salud pública, zoosanidad, fitosanidad, bienestar de los animales y seguridad laboral en el momento en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), cuando se acaben de introducir normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias en el momento de presentar la solicitud, la ayuda podrá concederse independientemente del incumplimiento de dichas normas a condición de que la explotación cumpla las nuevas normas antes del final de la realización de la inversión.
Además, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada del país beneficiario, permitir la derogación del apartado 2, letra b), por lo que se refiere al incumplimiento de normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias introducidas en el Derecho nacional hasta un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.
4. Se concederá la ayuda a condición de que se cumplan las normas comunitarias pertinentes al final de la realización de la inversión.
5. Los países beneficiarios establecerán límites con respecto a la inversión total subvencionable. Establecerán las normas adecuadas en materia de capacidad y competencia profesionales que los agricultores deberán cumplir para tener acceso a la ayuda.
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