Art. 173 · Intensidades de la ayuda y porcentaje de contribución comunitaria

Art. 173

Intensidades de la ayuda y porcentaje de contribución comunitaria

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 173 Intensidades de la ayuda y porcentaje de contribución comunitaria 1.   A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 38, apartado 1, se calcularán sobre la base del gasto público, como se define en el artículo 2. 2.   El gasto público no deberá superar el límite del 50 % del total de los costes subvencionables de la inversión. No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta: a) el 55 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias por jóvenes agricultores; b) el 60 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias de zonas de montaña; c) el 65 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias de zonas de montaña por jóvenes agricultores; d) el 75 % para las inversiones mencionadas en el apartado 4, letra d), y para las inversiones en explotaciones agrarias para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (15), a reserva de la existencia de una estrategia nacional a este efecto; e) el 100 % para las inversiones en infraestructuras que no sean susceptibles de generar ingresos netos sustanciales; f) el 100 % para las medidas mencionadas en el artículo 182. 3.   Para determinar el porcentaje de gasto público a los fines del apartado 2, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional para facilitar el acceso a créditos concedidos sin el beneficio de ninguna contribución comunitaria en virtud del Reglamento del IAP. 4.   La contribución comunitaria no podrá rebasar en principio el 75 % de los gastos subvencionables. No obstante, podrá elevarse hasta: a) el 80 % para las medidas cubiertas por el eje prioritario 2 a que se refiere el artículo 171, apartado 3; b) el 80 % para las actividades contempladas en el artículo 182, cuando tales actividades se emprendan a iniciativa de la Comisión; c) el 100 % en el caso de las actividades cubiertas por el artículo 182, cuando tales actividades se emprendan a iniciativa de la Comisión; d) el 85 % para los proyectos de inversión llevados a cabo en regiones en las que la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional.
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