Art. 166
Evaluación
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 166
Evaluación
1. Los países beneficiarios llevarán a cabo una evaluación previa individual de cada uno de los programas operativos. En casos debidamente justificados, y de acuerdo con la Comisión, los países beneficiarios podrán realizar una evaluación previa individual que incluya más de uno de los programas operativos.
Las evaluaciones previas se llevarán a cabo bajo la responsabilidad de la estructura operativa.
La evaluación previa tendrá por objeto optimizar la asignación de recursos presupuestarios en el marco de los programas operativos e incrementar la calidad de la programación. Mediante dicha evaluación, se determinarán y estimarán las disparidades, las carencias y el potencial del desarrollo, los objetivos a alcanzar, los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia, en su caso, de la estrategia propuesta y la calidad de los procedimientos de ejecución, supervisión, evaluación y gestión financiera.
La evaluación previa se adjuntará al programa o programas operativos a que se refiera.
2. Durante el período de programación, los países beneficiarios llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con la supervisión de los programas operativos, en especial cuando dicha supervisión revele una desviación significativa con respecto a los objetivos inicialmente fijados, o cuando se presenten propuestas para la revisión de dichos programas, tal como se menciona en el artículo 156. Los resultados se remitirán al comité de supervisión sectorial del programa operativo y a la Comisión.
3. La realización de las evaluaciones correrá a cargo de expertos u organismos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades a que se refiere el artículo 21. Los resultados de las mismas se publicarán de conformidad con las normas relativas al acceso público a los documentos.
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