Art. 156
Revisión de los programas operativos
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 156
Revisión de los programas operativos
1. Por iniciativa del país beneficiario o de la Comisión, los programas operativos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, especialmente en uno de los casos siguientes:
a)
tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;
b)
con el fin de atender cambios sustanciales de las prioridades comunitarias o nacionales en mayor grado o de forma diferente;
c)
en función de la revisión anual del documento indicativo de planificación plurianual;
d)
en función de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 166, apartado 2;
e)
como consecuencia de dificultades de aplicación.
2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos tan pronto como sea posible tras su presentación formal por el coordinador estratégico en coordinación con el coordinador nacional del IAP.
3. En los casos en que la revisión de un programa operativo a que se hace referencia en el apartado 1 amplíe el ámbito de subvencionabilidad en el marco del programa, cualquier gasto adicional que se desprenda de la ampliación será subvencionable a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión.
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