Art. 141 · Evaluación

Art. 141

Evaluación

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 141 Evaluación Las disposiciones del artículo 109 se aplicarán mutatis mutandis. Sin embargo, en caso de gestión centralizada, las evaluaciones mencionadas en el artículo 109, apartado 3, se llevarán a cabo bajo responsabilidad de la Comisión. En tal caso, las disposiciones mencionadas en el artículo 109, apartados 4 y 5, no serán aplicables. En el caso de programas transfronterizos entre países beneficiarios, la Comisión decidirá, de acuerdo con los países beneficiarios participantes, sobre la necesidad de realizar la evaluación previa mencionada en el artículo 109, apartado 2, tomando en consideración los fondos comunitarios asignados al programa y con arreglo al principio de proporcionalidad. La evaluación previa podrá llevarse a cabo con el apoyo de la Comisión. En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá llevar a cabo las evaluaciones intermedias ad hoc de los programas transfronterizos que considere necesarias.
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