Art. 135 · Interrupción del plazo para el pago

Art. 135

Interrupción del plazo para el pago

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 135 Interrupción del plazo para el pago 1.   El plazo para el pago podrá ser interrumpido por el ordenador delegado a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por un máximo de seis meses, cuando: a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario haya pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control; b) el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que el gasto consignado en una certificación de gastos guarda conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida. 2.   Los países participantes y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuando los países participantes hayan adoptado las medidas necesarias.
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