Art. 12
Acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 12
Acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional
1. El responsable de acreditación a que se refiere el artículo 24 estará a cargo de la acreditación del ordenador nacional de pagos descrito en el artículo 25, tanto como jefe del fondo nacional de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), como en lo tocante a su capacidad de desempeñar las responsabilidades contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra b). La acreditación del ordenador nacional abarcará el fondo nacional descrito en el artículo 26.
2. Antes de la acreditación del ordenador nacional, el responsable a tal efecto se cerciorará de que se cumplen los requisitos aplicables expuestos en el artículo 11, basándose en una opinión de auditoría elaborada por un auditor externo funcionalmente independiente de todos los agentes de los sistemas de gestión y control. Dicha opinión se basará en análisis llevados a cabo con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente.
3. El responsable de acreditación notificará a la Comisión la acreditación del ordenador nacional de pagos antes de la notificación de la acreditación de la primera estructura operativa descrita en el artículo 13, apartado 3. El interesado proporcionará toda la información complementaria pertinente que requiera la Comisión.
4. El responsable de acreditación informará inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio relativo al ordenador nacional de pagos o al fondo nacional. Cuando algún cambio que afecte al ordenador nacional de pagos o al fondo nacional guarde relación con los requisitos aplicables enunciados en el artículo 11, el interesado enviará a la Comisión una evaluación de las consecuencias de tal cambio en relación con la validez de la acreditación. Cuando tal cambio sea significativo, notificará también a la Comisión su decisión sobre la acreditación.
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