Art. 9
Movimiento no rutinario
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 9
Movimiento no rutinario
1. En el caso de los movimientos no rutinarios, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el anexo II. La autoridad competente decidirá si esa evaluación ha de ser llevada a cabo por el solicitante o por un organismo independiente y quién ha de sufragar sus costes.
2. Basándose en la evaluación de impacto ambiental, el Comité consultivo presentará a la autoridad competente un dictamen sobre el riesgo existente, para lo que utilizará el impreso de informe de síntesis que figura en el anexo II, parte 3. Si el Comité consultivo considera que el riesgo es bajo, la autoridad competente podrá conceder el permiso sin más trámites.
3. Si, por el contrario, el Comité consultivo considera que el riesgo asociado con el movimiento de organismos acuáticos propuesto es medio o elevado a efectos del anexo II, parte 1, examinará la solicitud en consulta con el solicitante para determinar si se dispone de procedimientos o tecnologías de mitigación que permitan reducir el riesgo hasta un nivel bajo. El Comité consultivo remitirá los resultados de su examen a la autoridad competente, especificando el nivel de riesgo y los motivos que justifican cualquier reducción del riesgo, en el impreso que figura en el anexo II, parte 3.
4. La autoridad competente solo podrá expedir permisos para movimientos no rutinarios cuando el análisis de riesgo, incluidas las posibles medidas de mitigación, muestre que el riesgo para el medio ambiente es bajo. Toda denegación de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela.
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