Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades de introducción de especies exóticas y de translocación de especies localmente ausentes para su uso en la acuicultura en la Comunidad que se realicen después de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a la translocación de especies localmente ausentes dentro de los Estados miembros, excepto en los casos en que, de acuerdo con los dictámenes científicos, existan motivos para pensar que la translocación puede constituir una amenaza para el medio ambiente. En caso de que se haya nombrado un comité consultivo de conformidad con el artículo 5, este será responsable de la evaluación de los riesgos. 3.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de acuicultura situadas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de su tamaño o características. Abarcará todos los organismos acuáticos exóticos y localmente ausentes que se críen en las instalaciones acuícolas, y regulará las actividades acuícolas en cualquier forma de medio acuático. 4.   El presente Reglamento no se aplicará al mantenimiento de plantas o animales acuáticos ornamentales en las tiendas de animales de compañía, centros de jardinería, estanques de jardín o acuarios confinados que se ajusten al artículo 6 de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (9), o en instalaciones equipadas con sistemas de tratamiento de los efluentes que cumplan los objetivos señalados en el artículo 1. 5.   El presente Reglamento, con excepción de sus artículos 3 y 4, no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV. La evaluación de riesgo prevista en el artículo 9 no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas para restringir la utilización de tales especies en su territorio. 6.   Los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones acuícolas cerradas no estarán sujetos a evaluación previa del riesgo ambiental, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas al respecto. 7.   Las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas podrán quedar exentas en el futuro del permiso exigido en virtud del capítulo III, basándose en nuevos datos o dictámenes científicos. Se espera que las investigaciones sobre especies exóticas, entre ellas las financiadas por la Comunidad, permitan avanzar en la comprensión científica de la seguridad biológica de los sistemas cerrados modernos. La decisión correspondiente se tomará, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 24.
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