Art. 15 · Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias

Art. 15

Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 15 Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias 1.   Cuando se lleven a cabo introducciones no rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en las instalaciones acuícolas abiertas se efectuará, si es necesario, en las condiciones señaladas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   Los organismos acuáticos se colocarán en una estación de cuarentena designada, situada dentro del territorio de la Comunidad, en las condiciones señaladas en el anexo III, con el fin de constituir una población de reproductores. 3.   La estación de cuarentena podrá estar situada en un Estado miembro distinto del receptor, siempre que todos los Estados miembros interesados estén de de acuerdo y que dicha opción haya sido incluida en el análisis de riesgo ambiental efectuado con arreglo al artículo 9. 4.   Si procede, en las instalaciones acuícolas del Estado miembro receptor podrá utilizarse únicamente la progenie de los organismos acuáticos introducidos, siempre que durante el período de cuarentena no se hayan encontrado especies no objetivo potencialmente nocivas. Se podrá liberar población adulta en caso de que los organismos no se reproduzcan en cautividad o sean totalmente estériles desde el punto de vista reproductivo, siempre y cuando se haya confirmado la ausencia de especies no objetivo potencialmente nocivas.
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