Art. 8 · Controles oficiales

Art. 8

Controles oficiales

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 8 Controles oficiales 1.   Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación del presente Reglamento, e informarán de ello a la Comisión. 2.   Los controles oficiales los realizará la autoridad o autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (9). 3.   La Comisión, en conjunción con las autoridades competentes, velará por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, en conjunción con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente Reglamento. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.
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