Art. 8 · Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado

Art. 8

Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 8 Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado 1.   El Consejo adoptará el TAC para el lenguado en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes: a) un TAC que dé lugar a un nivel del índice de mortalidad por pesca de 0,2 en el año de aplicación para las edades comprendidas entre los dos y los seis años; b) un TAC que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior. 2.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año. 3.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
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