Art. 5
Disposiciones transitorias
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. Cuando se compruebe que las poblaciones de solla y lenguado han regresado a límites biológicos seguros durante dos años consecutivos, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión de modificación del artículo 4, apartados 2 y 3, y de modificación de los artículos 7, 8 y 9, y teniendo en cuenta el último dictamen científico del CCTEP, decidirá permitir la explotación de las poblaciones con arreglo a un índice de mortalidad por pesca compatible con el rendimiento máximo sostenible.
2. La propuesta de revisión de la Comisión irá acompañada de una evaluación de impacto completa, y tendrá en cuenta el dictamen del Consejo asesor regional del Mar del Norte.
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