Art. 2 · Límites biológicos seguros

Art. 2

Límites biológicos seguros

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2 Límites biológicos seguros 1.   A efectos del presente Reglamento se considerará que las poblaciones de solla y lenguado se hallan dentro de unos límites biológicos seguros en los años en que, según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), concurran todos los requisitos siguientes: a) la biomasa reproductora de la población de solla sea superior a 230 000 toneladas; b) la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de solla sea inferior al 0,6 anual; c) la biomasa reproductora de la población de lenguado sea superior a 35 000 toneladas; d) la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de lenguado sea inferior al 0,4 anual. 2.   Cuando el CCTEP aconseje utilizar otros niveles de biomasa y de mortalidad por pesca para definir los límites biológicos seguros, la Comisión presentará una propuesta de modificación del apartado 1.
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