Art. 11 · Margen de tolerancia

Art. 11

Margen de tolerancia

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 11 Margen de tolerancia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramo de peso vivo, tanto de solla como de lenguado conservadas a bordo de los buques que hayan estado presentes en el Mar del Norte será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije un coeficiente de conversión, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón del buque. 2.   El apartado 1 no se aplicará a aquellas especies de organismos acuáticos de las que se conserven a bordo cantidades inferiores a 50 kg.
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