Art. 5
Verificación de los sistemas
En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 5
Verificación de los sistemas
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo III realizarán una verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), con arreglo a los requisitos que se establecen en la parte A del anexo IV.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo III subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).
Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que establece la parte B del anexo IV.
3. Los Estados miembros garantizarán que la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), demuestre la conformidad de estos sistemas con los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento.
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