Art. 1
En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 147/2003 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de Internet expuestos en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:
a)
el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o financiación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la misión AMISOM mencionada en el apartado 4 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1744 (2007);
b)
el suministro de asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:
i)
la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y
ii)
el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y la intención de su Autoridad competente de conceder una autorización y de que el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación.».
2)
Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
La Comisión modificará el anexo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.».
3)
Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.».
4)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:631:oj#art-1