Art. 14

Art. 14

En vigor desde 31 may 2007
Artículo 14 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007. Para ello deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) Las tasas indicadas en los Cuadros 1 a 5 de la Parte I del anexo se aplicarán a todos los certificados expedidos después del 1 de junio de 2007; b) Las tasas indicadas en el Cuadro 6 de la Parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de junio de 2007; c) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas recogidas en el cuadro 7 de la Parte I del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 3 años a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005; d) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refieren los puntos viii), x), xiii) o xi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas en concepto de vigilancia recogidas en, respectivamente, los cuadros 8, 9 y 10 de la Parte I, y en el apartado 2 de la Parte III, del anexo del presente Reglamento, se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 2 años a que se refieren los puntos viii), x) y xiii) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Reglamento (CE) no 488/2005 seguirá aplicándose a todas las tasas e ingresos que se encuentren, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, fuera del ámbito del presente Reglamento. 3.   El presente Reglamento se revisará a los cinco años de su entrada en vigor.
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