Art. 14
En vigor desde 30 may 2007
Artículo 14
En los casos previstos en el artículo 13, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
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