Art. 1
En vigor desde 24 may 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 996/97 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 , con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “el período de contingente arancelario de importación”.
El número de orden del contingente será 09.4020.»;
b)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*1) y el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*2), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y el Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
(*1)
DO L 152 de 24.6.2000, p. 1."
(*2)
DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla “sí”;»;
c)
se suprime el apartado 3.
3)
En el artículo 5, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.
4)
El artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 7
Para poder acogerse al régimen de importación previsto en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.
2. A más tardar a las 16:00 horas (hora de Bruselas) del séptimo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.
3. Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el décimosexto día hábil siguiente al final de período establecido para la comunicación a que se refiere el apartado 2.».
6)
Se suprime el artículo 9.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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